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NUCLEO ZOOLOGICO


Condiciones y requisitos de los núcleos zoológicos


1. Los establecimientos estarán dotados de agua en cantidad y calidad suficiente para garantizar la limpieza e higiene de las instalaciones y animales.


2. Las instalaciones, en su diseño y construcción, deberán proporcionar un ambiente higiénico-sanitario acorde con las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies albergadas, debiendo reunir, en todo caso, las siguientes condiciones:
a) La ventilación en las mismas permitirá la renovación frecuente del aire, sin producir corrientes, y eliminar el polvo, los gases nocivos y los malos olores.
b) La temperatura estará ajustada a las necesidades térmicas de los animales y la humedad relativa se procurará que oscile entre el 40% y el 65%.
c) Contarán con luz natural y artificial, en su caso, que satisfaga las necesidades biológicas de los animales y deberán estar dotadas del aislamiento que sea necesario, para proteger a los animales de ruidos continuados que, por su frecuencia, puedan ser perjudiciales para su comportamiento y salud.
d) Dispondrán de sistemas de emergencia y de alarma, cuando las condiciones indicadas en las letras anteriores se obtengan y controlen, mediante algún sistema mecánico o eléctrico.
e) Deberán disponer de medios suficientes para la limpieza y la desinfección de las instalaciones, materiales y medios de transporte utilizados para el manejo de los animales. Los equipos de limpieza y desinfección de vehículos de transporte, para ser autorizados como puntos de limpieza y desinfección deberán cumplir con las condiciones que establezca la autoridad competente conforme a la legislación aplicable en la materia.


3. Las instalaciones y equipos deberán garantizar unas condiciones adecuadas de confort de los animales, tanto en el lugar de alojamiento como en los espacios dispuestos para el esparcimiento, el ejercicio físico o para evitar el contagio en los casos de enfermedad o períodos de cuarentena.

 

4. Cuando las especies albergadas no estén adaptadas a soportar la intemperie, como es el caso de los animales de compañía, si éstos permanecen en instalaciones al aire libre, deberán disponer de una caseta de reposo o refugio. En aquellos casos en los que los animales no puedan acceder a ésta, dispondrán además de una superficie cubierta para protegerlos de las inclemencias del tiempo y de la exposición directa al sol y al viento.
 

5. Los alojamientos se adaptarán a las siguientes condiciones:
a) Dispondrán de los espacios adecuados para que los animales puedan realizar ejercicio cuando los períodos de estancia de los mismos sean prolongados.
b) La superficie cubierta mínima por animal será de 0,10 m2 por cada kg de peso vivo, salvo en el caso de los équidos que será de 0,02 m2 por kg de peso vivo, y la altura mínima 1,8 veces la del animal.
c) No obstante, en el caso de cánidos y félidos, el espacio mínimo por animal se ajustará a la siguiente tabla:
1.º) Especie canina:
Cuando la jaula o perrera no sea de uso individual, las superficies indicadas se incrementarán en un 50 por 100 por cada animal suplementario.
Cuando se dispongan de más de 20 perros, el área de recreo se incrementará adicionalmente en un 50 por 100 de la superficie necesaria.
2.º) Especie felina:
No obstante, las dimensiones fijadas en este punto 5 no serán aplicables cuando la normativa de bienestar animal de la especie albergada establezca otras distintas en cuyo caso serán de aplicación éstas últimas.
d) Deberán estar construidos con materiales impermeables, fácilmente lavables, resistentes y no perjudiciales para la salud o la integridad física de los animales.
e) Los techos y paredes serán de superficie lisa y los suelos no deslizantes, lisos y aptos para soportar la actividad de los animales y las operaciones de limpieza.

 

6. Los equipos, accesorios y útiles estarán protegidos, no dispondrán de bordes punzantes o cortantes para evitar así heridas a los animales.
 

7. Las instalaciones dispondrán de las medidas de seguridad necesarias, según la actividad de que se trate, con el fin de evitar agresiones o daños entre los propios animales, y de los medios necesarios que eviten la fuga de éstos, la entrada no autorizada de animales extraños o posibles daños a personas o bienes.
 

8. Los establecimientos contarán con un sistema adecuado para la eliminación de los cadáveres de animales, de los residuos de material y productos zoosanitarios y de medicamentos veterinarios, de estiércoles, materias contumaces y cualquier otro residuo que se pueda generar, ya sea mediante empresas de servicios u otros medios autorizados.
No obstante, si las instalaciones albergan habitualmente a más de 5 équidos o 50 perros deberán contar con un estercolero impermeable, evitando el escurrido exterior de líquidos que deberán canalizarse hacia una fosa impermeable.

 

9. Que, en el caso de núcleos zoológicos con fines mercantiles, deberá ser ejecutado o supervisado por personal cualificado.
 

10. Deberán disponer de un veterinario responsable de la elaboración del programa de profilaxis sanitaria, de la asistencia clínica y de la vigilancia epidemiológica del establecimiento.
 

11. El personal del núcleo zoológico que trabaje en el cuidado y manejo de los animales deberá disponer de la formación adecuada en materia de protección y bienestar animal.
 

12. Cuando se trate de establecimientos de acceso público, se expondrá en un lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro de núcleos zoológicos.

SOLICITAR AUTORIZACION
La solicitud de autorización, formulada conforme al modelo que facilite el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería, se presentará por el titular del centro o por su representante, bien en papel o por vía telemática, conforme al procedimiento que se establezca, en las Oficinas Comarcales de Agricultura y Alimentación, en los Servicios Provinciales del departamento competente en materia de agricultura y alimentación
Junto a la solicitud, se acompañará, según los casos, original o copia auténtica, la siguiente documentación:

 

             .DNI o NIF del solicitante.
            .la licencia ambiental de actividad clasificada y de inicio de actividad o bien la licencia de apertura o documento que sustituya a ésta, y en caso de no disponer de ellas, al menos, la solicitud formulada para obtenerlas.
             .Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar como núcleo zoológico, donde, entre otros aspectos, se indique la finalidad del núcleo, plano de situación del centro o establecimiento, croquis de los alojamientos y de los equipos del centro y los medios materiales y humanos destinados al cuidado y atención de los animales, acompañada de la copia del carné de cuidador y manipulador de animales de dicho personal.
             .Contrato formalizado con un servicio veterinario, con identificación del veterinario responsable del centro.
             .Relación de las especies a albergar, con indicación de su censo previsto.
             .Programa de profilaxis sanitaria elaborado por el veterinario responsable del centro o establecimiento.
             .Sistema propuesto para la eliminación de cadáveres de animales, de los residuos de material y productos zoosanitarios y de medicamentos veterinarios, de estiércoles, materias contumaces u otros residuos

importante
a) Contar con los permisos o autorizaciones adecuados y cumplir con las condiciones específicas de la actividad a desarrollar:
b) Llevar un libro de registro conforme a lo establecido en el artículo 14.
c) Contar con las condiciones higiénico-sanitarias acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar, así como con las condiciones ambientales y de bienestar animal establecidas en el anexo III, sin perjuicio de otras que pueda disponer la normativa específica.
d) Disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales.
e) Contar con los habitáculos para los animales con los requisitos mínimos establecidos en el anexo III, así como estar ubicados en un emplazamiento adecuado que cumpla las distancias mínimas que se fijan en el anexo II, salvo que por las normas específicas o urbanísticas puedan establecerse otras más restrictivas.
f) Disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o, en su caso, para guardar los periodos de cuarentena.
g) Contar con las medidas de seguridad necesarias, según la actividad de que se trate.
h) Disponer de personal adecuado y capacitado para el cuidado y atención de los animales.
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 Requisitos y condiciones para la autorización.
1. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 4.1, los núcleos zoológicos deberán cumplir, además de las condiciones generales establecidas en el artículo 4 de la Ley 11/2003, las siguientes, según dispone el artículo 27 de la precitada ley y que aparecen desarrollados en el anexo III de este decreto:
a) Contar con los permisos o autorizaciones adecuados y cumplir con las condiciones específicas de la actividad a desarrollar:
b) Llevar un libro de registro conforme a lo establecido en el artículo 14.
c) Contar con las condiciones higiénico-sanitarias acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar, así como con las condiciones ambientales y de bienestar animal establecidas en el anexo III, sin perjuicio de otras que pueda disponer la normativa específica.
d) Disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales.
e) Contar con los habitáculos para los animales con los requisitos mínimos establecidos en el anexo III, así como estar ubicados en un emplazamiento adecuado que cumpla las distancias mínimas que se fijan en el anexo II, salvo que por las normas específicas o urbanísticas puedan establecerse otras más restrictivas.
f) Disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o, en su caso, para guardar los periodos de cuarentena.
g) Contar con las medidas de seguridad necesarias, según la actividad de que se trate.
h) Disponer de personal adecuado y capacitado para el cuidado y atención de los animales.
2. Los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir los centros que alberguen animales potencialmente peligrosos, sin perjuicio de los establecidos en la normativa específica para los parques zoológicos u otros establecimientos, son los siguientes:
a) Los animales potencialmente peligrosos se mantendrán permanentemente dentro de la instalación que tengan asignada, excepto cuando estén bajo el control directo del personal autorizado para su conducción y tenencia.
b) El contorno de las instalaciones será diseñado y construido atendiendo a las características específicas de los animales, de manera que no permitan la salida voluntaria y/o accidental de éstos.
c) Los vallados de las instalaciones serán suficientemente consistentes y estarán debidamente fijados para soportar el peso y la presión de los animales.
d) Las puertas serán resistentes y de efectividad adecuada para evitar la salida de los animales, y que puedan ser desencajadas, abiertas o alterados sus mecanismos de seguridad.
e) Deberán garantizar que no se produce el contacto directo entre animales y personas colocándose barreras, vallas, fosos u otros sistemas de eficacia y fiabilidad suficientes.
f) En las instalaciones serán colocados rótulos indicativos advirtiendo sobre la presencia de animales peligrosos, preferentemente en los accesos de entrada y salida.
g) Los titulares de los núcleos zoológicos deberán tener suscrita y en vigor una póliza de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil.
3. En general, las condiciones y requisitos de las instalaciones deberán garantizar el cumplimiento de las normas aplicables en materia de bienestar, protección y sanidad animal.

 

 

Una vez autorizado el núcleo zoológico, su titular deberá llevar un libro de registro en el que figurarán, por cada animal identificado individualmente o por cada lote de animales sin identificación individual, al menos, los siguientes datos:
a) Fecha de entrada o de alta de los animales en el establecimiento, con indicación de su procedencia y documentación sanitaria.
b) Identificación del animal o lote.
c) Fecha de salida y destino del animal, excepto si ésta se produce de forma frecuente por la finalidad del núcleo zoológico.
d) Fecha de la muerte del animal.
e) En el caso de núcleos zoológicos de mantenimiento temporal de los animales, los datos del propietario del animal y/o del particular que adopta al animal.
f) Enfermedades animales, tratamientos sanitarios y vacunaciones aplicados a los animales, firmados por el veterinario responsable.

Infromaión Sobre Núcleo Zoológico en la región de Murcia

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